sábado, 5 de febrero de 2011

Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda ENERO 2011

                                                                                                     Venezuela, 05 de febrero de 2011


En Gaceta Oficial Extraordinaria  No. 6018 del día sábado 29 de enero de 2011, fue publicado el Decreto N° 8.005, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda con el objeto de establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e Internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado al pueblo venezolano.

aspectos que resaltan en esta Ley:

Categoría de Orden Publico y derogatoria de normas:  sus disposiciones son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango. Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la misma.

Definiciones: 

ADJUDICATARIO (a): Persona natural que no posea vivienda, a la que el Estado le adjudica una para que la habite con su núcleo familiar, cuya propiedad obtendrá al término del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.

UNIDAD FAMILIAR: “Grupo humano Integrado por dos o más personas, unidas por matrimonio o concubinato, sus hijos y progenitores, o bien, madres solteras con parientes consanguíneos hasta el tercer grado, que vivan en conjunto”.

Pareciere, que tal definición incurre en una discriminación en cuanto al género, ya que excluye al padre soltero con parientes consanguíneos hasta el tercer grado, que vivan en conjunto.

Bienes Declarados de Interés Social y Utilidad Pública:  los inmuebles no residenciales, así como, los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso Inadecuado a los fines del Poblamiento, para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR). Igualmente, se declaran de utilidad pública e interés social, aquellos bienes esenciales que el Ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales.

Bienes Declarados como Afectados: Entre ellos se engloban: 1)Terrenos propiedad de particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, que estén dentro de la caracterización señalada en el encabezamiento del articulo 9 del citado Decreto. 2) Terrenos públicos o privados que, independientemente de su calificación de urbanos o no, tengan las características y condiciones físicas requeridas para ser destinados a la construcción de viviendas. El Ejecutivo Nacional, a los fines previstos en esta Ley, dará prioridad a la utilización de los Terrenos Aptos para Viviendas, que se encuentren ociosos, subutilizados o de los que se haga uso Inadecuado, a los fines del Po blamiento. 3)Inmuebles no residenciales, tales como, galpones, instalaciones, infraestructura y depósitos que   se encuentren en estado de abandono, Inactividad, ociosos, subutilizados o de los que se haga uso inadecuado, a los fines del Poblamiento.



Derechos y Deberes del Adjudicatario: Entre los más resaltantes encontramos:

Derechos: obtendrá la propiedad al término del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.
Deberes: Abstenerse de realizar actos de disposición parcial o total de los derechos adjudicados, tales como: venta, donaciones, alquileres, cesiones o constituciones de hipotecas 

Derecho Preferente en caso de Posesión Precaria: Los arrendatarios o comodatarios que se encuentren en posesión de inmuebles adquiridos por el Estado, tendrán un derecho de preferencia para la adquisición de los mismos.
Excepción:  A falta de arrendatarios, el derecho de preferencia recaerá sobre los habitantes de la comunidad, sector o urbanización donde se encuentren los inmuebles, que no posean vivienda propia, respetando el orden de prioridades establecido en esta ley, con el fin de favorecer las relaciones familiares y vecinales de los ciudadanos

Obligaciones de las Instituciones Financieras:  
1) Sin perjuicio de las carteras hipotecarias obligatorias ya fijadas por otras leyes al sector bancario público o privado, destinado a viviendas familiares principales, cada banco deberá crear una cartera obligatoria de créditos destinada a atender los proyectos en el marco de esta Ley. 
2) Las instituciones financieras de desarrollo de vivienda, las creadas mediante Ley especial, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no hipotecarías y cualquier otra institución que se creare para Igual o conexa actividad en materia de financiamiento para la adquisición o construcción de viviendas, estarán obligadas a destinar un porcentaje de la cartera de crédito prevista en esta Ley.
3) Para la fijación del precio final de las unidades de vivienda familiar, comprendido el monto del financiamiento, no se podrá emplear ningún mecanismo de ajuste periódico o de variación del precio de cada unidad. Será nula toda estipulación contractual que prevea cualquiera de los mecanismos anteriores.
4) Permitir acceder a los sujetos beneficiados por este Decreto, de manera sencilla y rápida a fuentes de financiamiento pública o privada, con tasas de interés preferencial y pagos a largo plazo, previstas en esta Ley para la construcción y adquisición de viviendas.
5) No efectuar aumentos posteriores en el precio de venta, una vez pactada la adquisición de la vivienda 

Ocupación del Bien Afectado: en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento. Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas. La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.

Devolución del Bien Afectado: En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en la Ley, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar.

Expropiación: En el caso de que las negociaciones amistosas previstas en el artículo 31 de la Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e Interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley que comentamos. 

Desconocimiento de la personalidad jurídica, actos y contrataciones, y procedimientos jurídicos en caso de fraude: Los jueces competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con el propósito de cometer fraude contra las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente, podrán desconocer los actos y documentos que se pretenda usar para cometer fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de cometer fraude contra la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a las ventajas o beneficios que se pretenda obtener de ellos. 

La Gaceta Oficial, no indica la oportunidad o entrada en vigencia el presente decreto, por lo que se asume que es a partir de su publicación en la misma.

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