miércoles, 28 de noviembre de 2012

El procedimiento por intimación y la inadmisibilidad de la pretensión.


Msc. Jesús Cupello.
Departamento Civil Global Legal Consulting. 

    El procedimiento por la vía intimatoria o monitaria nace en Venezuela con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, por medio del cual en un procedimiento sumario, ordenaban cancelar las obligaciones al deudor.

      Asimismo, al establecer el legislador este procedimiento fue bien celoso al tipificar las causales por medio del cual iba hacer inadmitido este procedimiento, y coloco tres causales: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición.

     En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
      La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación;  y que se trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

      Ahora bien, recientemente en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre del 2012, Nº 000679 ratifico la inadmisibidad de la pretensión de cobro de Bolívares por intimación cuando se trate de contratos de obra : “Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan”.

Fuente: Tsj.