viernes, 11 de enero de 2013

Uso Obligatorio de Cartel que prohíba actos de discriminación racial



M.sc Jesús A. Cupello.

    De conformidad con la Ley Orgánica de Discriminación Racial promulgada el 19 de diciembre del 2011 en la Gaceta Oficial Nro. 39.823, en la cual se  establece los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, se establece la obligación de todo establecimiento de publicar en un lugar visible un cartel que indique que se prohíbe los actos de discriminación racial.

     Cuando se habla de todo establecimiento se hace alusión a locales comerciales o de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes y, en general, en todo establecimiento de carácter público o privado de acceso publico.

    Ahora bien, el texto normativo en su artículo 8 establece la obligatoriedad de colocar un cartel y menciona lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección y al respeto de su honor, dignidad, moral y reputación, sin distingo de su origen étnico, origen nacional o rasgos del fenotipo.
Se prohíbe todo acto de discriminación racial, racismo, endorracismo y de xenofobia, que tenga por objeto limitar o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas.”

     Por último, en caso de incumplimiento en la colocación del cartel tendrá el establecimiento una sanción de 50 U.T, y en caso de reincidencia el cierre del establecimiento y una multa entre 80 y 100 U.T.

     Fuente: Ley Orgánica de Discriminación Racial.


lunes, 7 de enero de 2013

Efectos de la Sentencia de Tacha de falsedad por vía incidental


                                                                                        M.sc. Jesús Cupello.
                                                                                      Departamento Civil.
                                                                                      Global Legal Consulting.

       La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte.

     Tal como sostiene el autor Bello Lozano en su libro derecho probatorio, Tomo Nº II: “la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.

    En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el artículo 438 del Código de procedimiento Civil que:

 “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

    En la sentencia reciente de fecha 13 de diciembre del año 2012, Nº Rh-00813  procedente de la Sala de Casación Civil indico lo siguiente: “De la doctrina precedente, se colige que las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en tal razón, las mismas no tienen acceso inmediato a la sede casacional.                                                                  

   Fuente:  T.S.J