martes, 11 de diciembre de 2012

La Indexación como consecuencia del proceso judicial.


Msc. Jesús Alberto Cupello
        Jcupello@glc.com.ve          
  Departamento civil Global Legal Consulting.
    
     El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor  el cual puede variar mensualmente dependiendo de un conjunto de elementos asociados a este fenómeno económico.

      En Venezuela en los últimos años se ha venido presentando un fenómeno desde el punto de vista económico, por cuanto continuamente varían los precios de los servicios y productos. En el caso del proceso jurisdiccional esta situación no escapa de esa realidad.  Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios.

   Reconocido oficialmente por los órganos competentes autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario reconocido oficialmente por los órganos competentes , autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario.

    La indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

     Ahora bien, recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha del 29 de noviembre del año 2012, Nº 00749, ratifico el criterio impuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 576 bajo los siguientes parámetros:

“El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos.
“Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia .
Fuente: TSJ.