miércoles, 6 de noviembre de 2013

Desaplicación del procedimiento de posesión del Código de Procedimiento Civil en materia Agraria.


                                                                                   Msc. Jesús Alberto Cupello
                                                                                    jcparra32@hotmail.com

     La agricultura ha desempeñado un papel importante para la humanidad en todas las épocas.
Pero el gran progreso alcanzado por algunas sociedades modernas con base en la industria, había hecho concentrar en ésta la atención de quienes se proponían impulsar el desarrollo de un país.

     En este orden de idea, con la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999 se viene ampliar la importancia de esta área del derecho. Posteriormente, con textos normativos como la Ley de Tierras y Desarrollo agrario se desarrolla estas disposiciones que regulan la materia, estableciendo procedimientos especiales

    Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, en dicho fallo se expresó:  Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

      De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.

      Al respecto adujo que se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente.

     Por último, en criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1268   de fecha 24 de octubre del año 2013, ratifica el criterio manejado hasta la presente fecha, tomando en consideración la desaplicación por control difuso de los la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de aplicar el procedimiento especial establecido en la Ley de tierras y desarrollo agrario.
FUENTE: TSJ

viernes, 1 de noviembre de 2013

Nuevo Aumento de Salario Mínimo.




                                                               Abog. Johanna Garcia Weffer


    Como se tenía previsto, a partir de hoy 1 de Noviembre entra en vigencia el aumento del último tramo del Salario Mínimo, el cual es de 10%, de acuerdo a lo señalado en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 40.275 de fecha 18 de Octubre de 2013.

     De acuerdo a esto el salario mínimo pasa de Bs. 2.702,73  a Bs. 2.973,00, es decir, el salario mínimo diario se establece en Bs. 99,10.

    Para los aprendices adolescentes el Salario Mínimo Mensual queda fijado en Bs. 2.211,00 y el diario en Bs. 73,70.

     Este aumento de salario beneficiara a aquellas persona que se encuentren pensionadas a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

miércoles, 4 de septiembre de 2013

Diferimiento o prórroga de la Sentencia en materia civil


                      M.s.c Jesús Alberto Cupello.
        jcupello@glc.com.ve 

       El proceso civil está conformado por varias etapas procesales, donde existen tanto cargas procesales para las partes como para el órgano jurisdiccional que decide la causa. En este sentido, muchas veces pudiera existir el diferimiento de una sentencia por parte del juez que conoce la causa por diferentes razones. Este diferimiento de la decisión debe estar marcado por las reglas lógicas que establece la norma adjetiva en materia civil.

      Asimismo, se debe tener en cuenta que el proceso civil existen principio como lo es  el de  preclusión, el cual regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

     Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior

Ahora bien, se debe tomar en consideración cuando existe diferimiento de la sentencia y la oportunidad que tiene el órgano jurisdiccional para efectuar esta actuación.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia 1005, caso NINFA DENIS GAVIDIA de fecha 26 de julio del año 2013 con carácter vinculante estableció:

Con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:  las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso

De esta manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta (60) días para dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes del vencimiento del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar expresamente el juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo establece el artículo 251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las partes.

Fuente: TSJ

viernes, 19 de julio de 2013

Desaplicación Artículo 57 del Código Civil.


                                                                                                MSC. Jesús A Cupello
                                                                                                         jcupello@glc.com.ve

       La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el recurso de nulidad mediante la sentencia 953 de fecha 16 de julio del 2013.

       La presente acción de inconstitucionalidad se fundamentó en la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación al establecer condiciones más gravosas y limitativas para la celebración de segundas nupcias a la mujer, argumentando los accionantes que  la restricción de los derechos de la mujer a contraer libremente matrimonio, derivada del artículo 57 del Código Civil.

      Al respecto la Sala Constitucional estableció, entre otros aspectos, que la diferenciación anotada en el artículo 57 del Código Civil se funda en motivos arbitrarios que no atiende a la equiparación entre ambos cónyuges en franco menoscabo de los artículos 21 y 77 de la Carta Magna, ni al protectorado de la familia, el cual se encuentra plenamente garantizado sin que ello implique un menoscabo en el núcleo esencial de los derechos de la madre por su sola condición biológica.

       Concluyó la sentencia que se debe declarar con lugar la acción judicial, por contradecir palmariamente los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer condicionamientos diferenciados en función del género y a la igualdad entre los cónyuges, por lo que, congruente con los principios y derechos constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, cabe reiterar que "la mujer no tiene ningún impedimento legal para la celebración de nuevas nupcias con posterioridad a la anulación o disolución del matrimonio anterior".

      Finalmente, en relación con los efectos de la decisión en el tiempo, la Sala Constitucional determinó que la misma tendrá efectos ex nunc o hacia el futuro.

miércoles, 19 de junio de 2013

El daño extra patrimonial en las personas jurídicas



                                                                       Msc. Jesús A Cupello P
                                                                    Jcupello@glc.com.ve

   Las personas, conforme al Código Civil, pueden ser naturales o jurídicas; las primeras, son todos los individuos de la especie humana; las segundas, que conforme a un ficción legal son igualmente capaces de obligaciones y derechos, son entre otras, las sociedades mercantiles. 

     Estas sociedades o compañías de comercio pueden ser de diferentes especies, resaltando por su versatilidad y difusión en nuestra sociedad. En este sentido, existe la posibilidad que una persona jurídica pudiera perjudicarse por medio de un daño moral se extiende a varias esferas, una de estas el daño extrapatrimonial.

     En criterio de la Sentencia Nº 00315, de fecha 12/06/2013  emitida por la Sala de Casación Civil dejo sentado lo siguiente:

 El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.
Fuente: TSJ. 

viernes, 3 de mayo de 2013

Aumento del Salario Mínimo 2013


     Como es habitual en Venezuela durante el mes de mayo, se produce el aumento del salario mínimo mensual, decretado en este año el 30 de abril de 2013 en Gaceta Oficial Nº 41.157, el mismo rige tanto para el sector privado como público y será de entre un 35 y 40%, dicho aumento será fraccionado de la siguiente manera;

-                A partir del 1º de Mayo de 2013 el salario mínimo deberá ser aumentado en un 20%, de esta manera el mismo ascenderá a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457.02)

-                A partir del 1º de Septiembre de 2013 pasara a DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, lo que representa un aumento del 10%.


-                 A partir del 1º de Noviembre de 2013 se aumentara entre un 5 y 10 %, tomando como referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al consumidor durante el transcurso del año.

     Igualmente en este decreto se fija como monto mínimo de las pensiones para los jubilados de la Administración Pública y de aquellas pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el señalado como salario mínimo para los trabajadores a nivel nacional.


        M.Sc. Johanna Garcia Weffer
        Abogada Asociada de Global Legal Consulting.

      

Nueva Jornada Laboral.

 El  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), promulgado el 07 de mayo de 2012 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, planteo una reducción a la jornada laboral , dicha reducción entrará en vigencia el venidero 07 de Mayo de 2013.  Si bien como norma general la nueva jornada no podrá exceder de 5 días semanales, la cantidad de horas que tendrá la jornada dependerá de que tipo sea la misma, es decir, si es diurna, nocturna o mixta.

         ·      Se considera jornada diurna aquella que se desarrolle entre las 5 a.m y las 7:00 p.m, la misma no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 40 semanales.
         ·        Se considera jornada nocturna aquella que se desarrolle entres las 7:00 p.m y las 5:00 a.m, la misma no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales.
         ·         Se considera jornada mixta aquella que comprende periodo de trabajos diurnos y nocturnos , la misma no podrá exceder 7 ½ horas diarias ni de 37 ½ horas semanales.

      Cualquiera sea la jornada que se desempeñe el trabajador no podrá laborar por periodos superiores a 5 horas,  y deberá de gozar de un descanso durante la jornada diaria de por lo menos una (01) hora. Igualmente los trabajadores deberán gozar de dos (02) días consecutivos de descanso.

        Ahora bien si el texto de la LOTTT no establecía expresamente que días de la semana deberían de ser dados como descanso, el 30 de abril de 2013, en Gaceta Oficial Nº  41.157  fue publicado el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo; el cual regula varios aspectos relacionados a la jornada de trabajo. En el caso de los días de descanso señala expresamente en su artículo 13:

“El Trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes...”

      Entre la disposiciones que contiene este Reglamento destacan:

        1.    La posibilidad de aumentar la jornada de trabajo hasta un máximo de 10 horas para aquellas entidades de trabajo sometidas a oscilaciones de temporada, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias.
        2.            La consideración de una Solicitud para laborar horas extras como autorizada, cuando transcurrido el lapso fijado por la normativa se venza sin pronunciamiento al respecto por parte del Inspector del Trabajo.
         3.     En relación al tiempo de descanso y alimentación, el mismo puede fraccionarse en dos partes iguales, previo acuerdo de los trabajadores con el patrono.

M.Sc. Johanna Garcia Weffer
Abogada Asociada de Global Legal Consulting.