Msc. Jesús A Cupello P
Las
personas, conforme al Código Civil, pueden ser naturales o jurídicas; las
primeras, son todos los individuos de la especie humana; las segundas, que
conforme a un ficción legal son igualmente capaces de obligaciones y derechos,
son entre otras, las sociedades mercantiles.
Estas sociedades
o compañías de comercio pueden ser de diferentes especies, resaltando por su
versatilidad y difusión en nuestra sociedad. En este sentido,
existe la posibilidad que una persona jurídica pudiera perjudicarse por medio
de un daño moral se extiende a varias esferas, una de estas el daño
extrapatrimonial.
En criterio de la Sentencia Nº 00315, de
fecha 12/06/2013 emitida por la Sala de
Casación Civil dejo sentado lo siguiente:
El daño extrapatrimonial en las
personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto
afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o
servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen
que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal
sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto
deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que
tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que
tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo
en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se
difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro
señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en
cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una
relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por
el juez.
Fuente: TSJ.
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