Msc. Jesús Alberto Cupello
jcparra32@hotmail.com
La agricultura ha
desempeñado un papel importante para la humanidad en todas las épocas.
Pero el gran progreso alcanzado por algunas sociedades
modernas con base en la industria, había hecho concentrar en ésta la atención
de quienes se proponían impulsar el desarrollo de un país.
En este orden de
idea, con la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999 se viene ampliar la
importancia de esta área del derecho. Posteriormente, con textos normativos
como la Ley de Tierras y Desarrollo agrario se desarrolla estas disposiciones
que regulan la materia, estableciendo procedimientos especiales
Posteriormente,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
1.080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante
la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver
situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en
especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, en
dicho fallo se expresó: Efectivamente,
la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del
derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon
los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria,
partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para
asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la
vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de
la presente y futuras generaciones.
De igual forma,
cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el
legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que
permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales
especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las
disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad
agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso
administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares
y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción
agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con
motivo de dicha actividad.
Al respecto
adujo que se concluye que la Posesión Agraria se
caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los
particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria,
en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin
intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede
haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal
que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la
explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que
se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la
posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el
interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina
o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente.
Por último, en criterio de la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1268 de fecha 24 de octubre del año 2013,
ratifica el criterio manejado hasta la presente fecha, tomando en consideración
la desaplicación por control difuso de los la
desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil,
con el fin de aplicar el procedimiento especial establecido en la Ley de
tierras y desarrollo agrario.
FUENTE: TSJ
No hay comentarios.:
Publicar un comentario