El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento
administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que
comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a
vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a
una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido
cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un
inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180
días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al
afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia
jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y
vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución
habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este
manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan, expediente Nº
13-0482, caso ROBERTO EMILIO GUARISMA UZCÁTEGUI, de fecha
03 de octubre del año 2014 establecio con carácter vinculante lo siguiente: “ observa que la disposición en
comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto
se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un
lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se
susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo,
situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y
sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales
deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la
arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida
influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen
administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución
de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto,
tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un
plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para
ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4
meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional
de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga
de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el
lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente
firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad
administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este
plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez
entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin
menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a
que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema
habitacional”.
Fuente: T.S.J