M.s.c Jesús Alberto
Cupello.
jcupello@glc.com.ve
El proceso civil está conformado por
varias etapas procesales, donde existen tanto cargas procesales para las partes
como para el órgano jurisdiccional que decide la causa. En este sentido, muchas
veces pudiera existir el diferimiento de una sentencia por parte del juez que
conoce la causa por diferentes razones. Este diferimiento de la decisión debe
estar marcado por las reglas lógicas que establece la norma adjetiva en materia
civil.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el
proceso civil existen principio como lo es el de
preclusión, el cual regula la actividad de las partes conforme a un
orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa
indefinidamente, constituye un límite al ejercicio de las facultades
procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación
intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada
a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin
pasar por la anterior.
Por ello,
ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni
puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata
anterior
Ahora bien, se debe tomar en consideración cuando
existe diferimiento de la sentencia y la oportunidad que tiene el órgano jurisdiccional
para efectuar esta actuación.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia
1005, caso NINFA DENIS GAVIDIA de fecha 26 de julio del año 2013
con carácter vinculante estableció:
Con fundamento en el
principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo
siguiente: las
prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al
lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el
término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no
una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es
lo mismo, la concesión de un nuevo lapso
De esta manera, se reitera
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta (60) días para
dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes del vencimiento
del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar expresamente el
juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo establece el artículo
251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del
lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las
partes.
Fuente: TSJ
Fuente: TSJ