Msc. Jesús Cupello.
Departamento Civil
Global Legal Consulting.
El
procedimiento por la vía intimatoria o monitaria nace en Venezuela con la
entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, por medio del
cual en un procedimiento sumario, ordenaban cancelar las obligaciones al
deudor.
Asimismo,
al establecer el legislador este procedimiento fue bien celoso al tipificar las
causales por medio del cual iba hacer inadmitido este procedimiento, y coloco
tres causales: 1) Si
faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del
derecho que se alega, 3) Cuando el
derecho que se alega está subordinado
a una contraprestación o condición.
En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por
el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil,
se indica otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643
del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias
para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
La primera
exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del
procedimiento de intimación; y que se trata
de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de
la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer
todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de
intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él
está reservado a los créditos de rápida solución.
Ahora
bien, recientemente en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24
de octubre del 2012, Nº 000679 ratifico la inadmisibidad de la pretensión de
cobro de Bolívares por intimación cuando se trate de contratos de obra : “Es evidente que al existir un contrato
de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones
recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su
totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una
contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por
intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser
determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas
valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que
reflejan”.
Fuente: Tsj.
Fuente: Tsj.
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